REFORMA LEGISLATIVA PARA COMBATIR LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN FORMA EFECTIVA

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REFORMA LEGISLATIVA PARA COMBATIR LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN FORMA EFECTIVA

La legislación actual ha demostrado ser completamente ineficiente para disminuir los hechos de violencia familiar y de género que frecuentemente terminan en femicidio. Ante la actitud de políticos, organizaciones feministas y público en general, que se limitan a protestar sin aportar una solución efectiva, considero necesario proponer la siguiente reforma legislativa.







I.- REFORMAS AL CÓDIGO PENAL.



Artículo 94 ter.- Internación: Las autoridades policiales deberán proceder a la inmediata Artículo 94 ter.- Internación: Las autoridades policiales deberán proceder a la inmediata detención e internación en un establecimiento cerrado de salud mental de la persona que cause cualquier tipo de lesiones a alguno de los integrantes del grupo familiar. A tal efecto se entiende por grupo familiar el de las personas actualmente convivientes –sean o no familiares- y las que en alguna época lo hayan sido o se encuentren en una situación equivalente por razones de vecindad. De dicha medida se dará informe inmediato al juez.



En igual forma se procederá ante la denuncia formal del damnificado o de familiares, vecinos, allegados, y toda otra persona que considere en riesgo la vida o la integridad física de las víctimas.



La misma medida se tomará en el caso de quien viole cualquier medida judicial de La misma medida se tomará en el caso de quien viole cualquier medida judicial de restricción de acercamiento.



Si de la evaluación de peritos médicos psiquiatras y de psicólogos o de la información producida en trámite sumarísimo sobre el hecho y sus antecedentes surgiera que existe algún riesgo de que la conducta del internado puede repetirse, el juez deberá disponer como medida de seguridad que la internación continúe en el citado Si de la evaluación de peritos médicos psiquiatras y de psicólogos o de la información producida en trámite sumarísimo sobre el hecho y sus antecedentes surgiera que existe algún riesgo de que la conducta del internado puede repetirse, el juez deberá disponer como medida de seguridad que la internación continúe en el citado establecimiento cerrado de salud mental. La medida se mantendrá hasta que, previa sustanciación con audiencia del ministerio público y el dictamen de los peritos que declaren desaparecido el riesgo, el juez estime que el imputado se encuentra en condiciones de recuperar su libertad.



En el caso de prolongarse la internación por más de un mes, finalizada ésta se dispondrá una restricción de acercamiento y la suspensión preventiva del régimen de visitas si correspondiere, ambas por el término de un año.



En el mismo caso deberá disponerse la internación de personas En el mismo caso deberá disponerse la internación de personas menores de edad por las causales establecidas en este artículo, la que se efectuará en un por las causales establecidas en este artículo, la que se efectuará en un establecimiento cerrado de salud mental especializado en niños o en adolescentes según el caso. De no existir tales establecimientos de carácter público, el Estado deberá efectuar las erogaciones necesarias para su internación en un establecimiento privado especializado.



ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:



1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.



2º) Lesiones leves culposas.



3º) Lesiones leves dolosas, 3º) Lesiones leves dolosas, salvo el caso del art. 94 ter., o en los casos que leyes especiales lo dispongan.



ARTICULO 244. – Se impondrá ARTICULO 244. – Se impondrá prisión de dos a cuatro años al que denunciare falsamente los hechos tipificados en el art. 94 ter y en los casos de los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 24.417. La misma pena se impondrá a quien prestara falso testimonio en los mismos casos.











PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (Ley Nº 24.417)



ARTICULO 1º — Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico ARTICULO 1º — Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psicológico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia penal o en materia de Familia. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el de las personas actualmente convivientes –sean o no familiares- y las que en alguna época lo hayan sido.



ARTICULO 2º —También podrán denunciar estos hechos los familiares, ARTICULO 2º —También podrán denunciar estos hechos los familiares, vecinos, allegados, y toda otra persona que considere en riesgo la vida o la integridad física de las víctimas.



ARTICULO 3º — Cuando las autoridades policiales tomen conocimiento de alguno de los hechos anteriormente mencionados en que se hayan producido lesiones, deberán proceder a la detención inmediata del autor o autores y aARTICULO 3º — Cuando las autoridades policiales tomen conocimiento de alguno de los hechos anteriormente mencionados en que se hayan producido lesiones, deberán proceder a la detención inmediata del autor o autores y a su internación en los términos del art 94 ter. del Código Penal. Las autoridades judiciales deberán dar inmediata intervención a la fiscalia y al juez penal en turno.



ARTICULO 4º —ARTICULO 4º — En los casos en los que no existan lesiones, el juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:



a) Ordenar la exclusión del ….











LEY DE SALUD MENTAL (Ley 26.657)


ARTICULO 14. — Salvo en los casos en los que se disponga en virtud de una norma penal, la internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente.



ARTICULO 20. — La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, ARTICULO 20. — La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, en cuyo caso se aplicarán las normas penales correspondientes.



ARTICULO 23. — ARTICULO 23. — Salvo en los casos en los que la internación se disponga en virtud de una norma penal, el alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez.



ARTICULO 27. — Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados.ARTICULO 27. — Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los establecimientos que se requieran para efectuar las internaciones dispuestas por las normas penales, los actuales se deberán adaptar a tal fin hasta su sustitución definitiva por los institutos especiales estatales que se crearán al efecto. Para los demás casos se deben adaptar los ya existentes a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos.

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